Fallos CIADI: una realidad creciente en América Latina

Fallos CIADI: una realidad creciente en América Latina

Uruguay - Para seguir indagando en el arbitraje de inversión y sobre todo en relación a los fallos del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones: contacto con la Dra. María Laura Capalbo del departamento contencioso del Estudio Posadas, Posadas & Vecino.

¿Cómo surge esta modalidad de solución de controversias en materia de inversiones?

Generalmente los litigios comerciales internacionales son sometidos a decisiones jurisdiccionales o arbitrales, este último como un mecanismo alternativo de solución de controversias mediante el cual las partes deciden someter sus diferencias a las decisiones de un tribunal arbitral creado a esos efectos.

El arbitraje de inversión es una modalidad del arbitraje comercial y surge como consecuencia del aumento de las inversiones transfronterizas a partir de la segunda mitad del Siglo XX. Este mecanismo tiene como objetivo solucionar las posibles controversias que se susciten entre los Estados receptores de inversiones y los inversores extranjeros, evitando que sean los jueces del Estado receptor de la inversión los que resuelvan cualquier controversia entre ellos. Busca la protección del inversor colocándolo en pie de igualdad con el Estado en el cual se realiza la inversión.

Una de las modalidades del arbitraje de inversión es el CIADI. Este es un sistema creado por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados, conocido como la Convención de Washington de 1965. Dicha convención tuvo el propósito de construir un centro específico para resolver este tipo de controversias dentro en un marco adecuado, para evitar incidentes diplomáticos entre Estados, otorgar seguridad al inversor de que cualquier diferencia no será resulta por las cortes del Estado receptor de la inversión y solucionar el hecho de que el Estado no quieran o puedan someterse a las decisiones de jueces de otro estado.

Con anterioridad a la Convención de Washington de 1965 la protección de las inversiones se realizaba mediante gestiones diplomáticas. El inversor, ante una posible vulneración por parte del Estado receptor de su inversión, podía someterse a las cortes locales de ese Estado, opción inviable por la desconfianza que el inversor podía tener respecto de la neutralidad de ese Poder Judicial; o pedirle a su estado protección diplomática para que éste reclamara ante el otro Estado dicho perjuicio.

Es indiscutible que el aumento del desarrollo económico es primordial para cualquier economía y más aún para los países en vía de desarrollo. Por ello se debe alentar el desarrollo de las inversiones internacionales de carácter privado. Es para su protección que se crea por intermedio de la Convención referida, el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativa a Inversiones conocido por su sigla CIADI

En forma cada vez más frecuente oímos hablar de fallos CIADI. ¿Existen estadísticas que puedan ilustrar la realidad en esta materia?

Efectivamente; en la página web del CIADI se pueden encontrar las siguientes estadísticas que reflejan esta realidad cada vez más creciente. El primer caso registrado ante el Centro tuvo lugar en 1972 contra Marruecos

El primer caso registrado ante el Centro respecto de un país latinoamericano fue en 1996, cuando Costa Rica fue demandada en el conocido caso Santa Elena , mediante el cual Compañía del Desarrollo de Santa Elena, S.A., sociedad de Costa Rica cuyos accionistas eran ciudadanos de Estados Unidos, reclamó compensación por la expropiación de la propiedad llamada Santa Elena. Costa Rica fue condenada a pagar la suma de U$S 16.000.000 en virtud de este proceso.

A partir de 1997 el número de casos CIADI alcanzó la decena por año para llegar en el año 2015 a su máximo, 52 casos iniciados.
De 597 casos registrados en su historia, el 24% pertenecen a procedimientos promovidos contra países de América del Sur, 6% de Centro América y el Caribe y 5% de América de Norte.

Los sectores de la economía sometidos a este tipo de procedimientos son mayoritariamente el petróleo, gas y minería con 25% y la electricidad y otros tipos de energía con un 17%. Dicho números cambiaron si tomamos solo en cuenta el año 2016; el 23% pertenece a la electricidad y otros tipos de energías, el 21% al petróleo, gas y minería, el 11% a la construcción y el 13% a otras industrias.

Históricamente, de todas las diferencias sometidas a CIADI, el 64% fueron decididas por Tribunales, el resto por avenimiento o terminada por otro medio.

El 45% de los casos sometidos a CIADI terminaron con un laudo dando lugar parcialmente o totalmente a las reclamaciones de los inversores, 29% rechazándolas, y un 25% declinado jurisdicción por parte del Centro.

Revisando los datos relativos a los países de la región, Argentina fue sometida a 53 arbitrajes CIADI, Bolivia a 4, Chile a 3, Colombia 3, Ecuador 14, Paraguay 3, Uruguay 2 y Venezuela 43.

Llama la atención el número de procedimientos CIADI promovidos, hasta el 2016 inclusive, contra Argentina (53) y Venezuela (43) y contra Ecuador (14).

Durante el año 2016 se registraron 8 casos contra países de América Latina; a saber: 3 contra Colombia, 1 contra Perú, 1 contra Uruguay y 3 contra Venezuela, aunque el primer lugar se lo llevo la región de Europa Oriental y Asia Central que registraron 15 casos, en ese año, contra países tales como Albania, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Croacia, Hungría, Lituania, Letonia, Serbia, Rumania, Ucrania, etc.)

¿Cómo son las estadísticas para nuestro país?

Uruguay tiene dos procedimientos registrado ante el CIADI.
Uno concluido y que tomó público conocimiento a mitad del año pasado. Es el caso promovido por Philip Morris contra Uruguay por el cual se condenó al actor a abonar al estado uruguayo la suma de U$S 7.000.000 a cuenta de todos sus gastos incurridos más la totalidad de los honorarios y gastos del Tribunal y honorarios y gastos administrativos del CIADI. El Tribunal que entendió en el asunto concluyó que no hubo un accionar ilícito por parte del Estado uruguayo que causara un daño a las inversiones realizadas por Philip Morris al sancionar el Ministerio de Salud Publica la Ordenanza 514, que exigía que cada marca de cigarrillos tenga una presentación única y el Poder Ejecutivo el decreto 287/009, que impone un aumento en el tamaño de las advertencias sanitarias prescriptas en las caras principales de las cajillas de cigarros pasando de un 50% a un 80%. Este caso se encuentra concluido con un fallo favorable a nuestro país.

El otro caso, se trata de una empresa de telecomunicaciones Italba que prestaba servicios de banda ancha satelital, quien cuestionó la decisión de la Unidad Reguladora /de los Servicios de Comunicaciones (Ursec) tomada en 2011, de revocarle la licencia para operar a su subsidiaria Trigosul S.A. Dicha empresa tenía una licencia para proveer en el territorio nacional líneas digitales inalámbricas para la transmisión de datos, sin conexión a la red telefónica pública. Uruguay alegó que la empresa violó los términos de la licencia, por lo que la revocó. En el año 2014, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo anuló la resolución de la Ursec. Según la empresa Trigosul, eso implicó la obligación del Estado Uruguayo de restituirle la licencia, lo cual no ocurrió. El Estado Uruguayo otorgó dicha licencia a otra empresa. Por este motivo, Trigosul recurrió al CIADI alegando que Uruguay violó las disposiciones del Tratado Bilateral de Inversión Uruguay-Estados Unidos, que establece la obligación de otorgar a las empresas con sede en dicho país, un trato “justo y equitativo”, y sostiene además que se le denegó el acceso a la Justicia. Por su parte, el gobierno uruguayo manifiesta tener suficientes argumentos para haber tomado la resolución que fue impugnada ya que ésta se basó en el incumplimiento de la propia empresa de sus obligaciones asumidas. Dicho procedimiento sigue en curso.

¿Y cuál es la situación de Venezuela en relación a fallos emanados de este centro?

Venezuela, hasta el año pasado registraba 43 casos ante el CIADI, de los cuales 19 se encuentran concluidos.

De ellos podemos destacar ciertos casos en los que se condena al gobierno de Venezuela a pagar sumas millonarias, que sin lugar a duda ponen más presión a las finanzas de ese país.

Por ejemplo:

(i) En el caso TENARIS S.A. y TALTA - TRADING E MARKETING SOCIEDADE UNIPESSOAL LDA sociedades constituidas en Portugal y el Luxemburgo, en el que se condenó a la República Bolivariana de Venezuela a pagarle a Tenaris S.A. la suma de USD 112.345.530 USD como indemnización por la expropiación respecto de la inversión de Tubos de Acero de Venezuela S.A. “Tavsa” y a Talta la suma de USD 24.672.357 como indemnización por la expropiación respecto de la inversión en Complejo Siderúrgico de Guayana C.A. “Comsigua”, que se dedica a la fabricación de hierro, ambas empresas integrantes del Grupo Techint.

(ii) En el caso Gold Reserve Inc., en el cual la minera canadiense demandó a Venezuela por incumplimiento del articulo II (2) del Tratado Bilateral entre ambos país cuando éste declaró extinta la posibilidad de extender la concesión del proyecto Brisas. En este caso Venezuela fue condenada a pagar la suma de US$ 713.032.000 más intereses

(iii) En el caso de la filial holandesa de Owen-Illinois (OI Europea Group BV) que optó por pedir una indemnización invocando el tratado bilateral de inversiones entre los Países Bajos y Venezuela, por la expropiación de la filial venezolana de la compañía Owens-Illinois Inc, que abastecía al 60% del mercado local con envases de vidrio. En este caso, el tribunal CIADI determinó que Venezuela expropió ilícitamente la inversión propiedad de la reclamante en contravención a la normativa aplicable y le ordenó el pago de USD 372.461.982, en concepto de compensación por la expropiación de su inversión, más intereses más gastos.

(iv) Por último, el caso Tidewater Investment SRL y otras, empresas de servicios petroleros quienes prestaron servicio marítimo a la industria petrolera a Venezuela en el Golfo de México. Comenzó sus operaciones en Venezuela en el año 1958, mediante la adquisición de la empresa actualmente denominada Tidewater Marine Service C.A. (SEMARCA), sociedad constituida de conformidad con la legislación de Venezuela. El efecto de la Ley de Reserva y los actos administrativos dictados por el gobierno de Venezuela implicaron una expropiación en forma directa activos tangibles y valiosos de titularidad de las Demandantes, así como el de expropiar en forma indirecta sus acciones en la propia SEMARCA. Por dicho caso Venezuela debe pagar a la estadounidense Tidewater la suma de USD 46.000.000 en compensación por la expropiación ocurrida.

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Fuente: Espectador