Exclusivo: Servicios Financieros, capítulo del Acuerdo Chile/UE traducido por la Unión Europea

Por Chile Mejor sin TLC | Septiembre 2023

Exclusivo: Servicios Financieros, capítulo del Acuerdo Chile/UE traducido por la Unión Europea

Este texto no ha sido publicado en Chile por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que adolece de total falta de transparencia. En cambio la Unión Europea publicó el Acuerdo Marco Avanzado en Bruselas el 5 de Julio de 2023 para conocimiento del público ya que esos capítulos se votarán en diciembre de este año por el Consejo (ejecutivo) de la UE. No será votado por el Parlamento europeo en 2023 pero si es aprobado por el Consejo, se considerará vigente para su aplicación provisional. Además del Capítulo de Servicios Financieros, hay otros dos capítulos de carácter vinculante: el capítulo de Inversión (cuyo texto ya publicamos y analizamos) y el de Servicios Financieros (que publicaremos próximamente).

Puede bajar el texto en pdf aquí: https://mejorsintlc.cl/wp-content/uploads/2023/09/Capitulo-25-Servicios-Financieros-traducido-UE-FINAL-copia.pdf.

O bien, puede seguir leyendo los 25 artículos comprendidos en el capítulo, y entenderá porqué la UE está feliz de poder mostrar esos resultados a sus ciudadanos. También podrá reflexionar porqué el gobierno de Boric prefiere continuar con el secretismo mantenido hasta la fecha. El texto traducido del inglés al español ha sido tomado de la web de la

COMISIÓN EUROPEA

Bruselas, 5.7.2023

COM(2023) 431 final ANNEX 1 – PART 3/4

ANEXOde la propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo Marco Avanzado entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra

CAPÍTULO 25 SERVICIOS FINANCIEROS

ARTÍCULO 25.1

Ámbito de aplicación

El presente capítulo es aplicable a las medidas que las Partes adopten o mantengan respecto a:

las instituciones financieras de la otra Parte;
los inversores de la otra Parte, así como las inversiones de esos inversores, en instituciones financieras en el territorio de la Parte; o
el comercio transfronterizo de servicios
Para mayor seguridad, el capítulo 17 se aplica a las medidas:
relativas a un inversor de una Parte, y a una inversión de ese inversor, en un prestador de servicios financieros que no sea una institución financiera; y
distintas de las medidas relacionadas con la prestación de servicios financieros, pero relacionadas con un inversor de una Parte o una inversión de tal inversor en el territorio de la otra Parte en una institución
Las disposiciones de los capítulos 17 y 18 se aplicarán a las medidas incluidas en el ámbito de aplicación del presente capítulo únicamente en la medida en que esas disposiciones se incorporen e integren en el presente capítulo.
Los artículos 17.5, 17.16 a 17.23 y 18.10 se incorporan e integran en el presente capítulo.
La sección D del capítulo 17 se incorpora e integra en el presente capítulo únicamente con relación a las alegaciones de que una Parte ha infringido los artículos 17.5, 17.16, 17.17, 17.18, 17.19, 17.20 y 17.21, el artículo 25.3, apartado 2, o el artículo 25.5, apartado
El presente capítulo no es aplicable a las medidas que las Partes adopten o mantengan respecto a:
las actividades realizadas por un banco central o una autoridad monetaria o por cualquier otra entidad pública en prosecución de políticas monetarias o cambiarias;
las actividades o los servicios que formen parte de un plan público de jubilación o de un sistema reglamentario de seguridad social; o
las actividades o servicios realizados por cuenta de las Partes, con la garantía de sus recursos financieros o utilizando dichos recursos, incluidas sus entidades públicas.
No obstante lo dispuesto en el apartado 6, el presente capítulo se aplica en la medida en que las Partes permitan que cualquiera de las actividades o los servicios mencionados en el apartado 6, letras b) o c), sea llevado a cabo por sus instituciones financieras en competencia con una institución pública o una institución
Los artículos 25.3 y 25.5 a 25.9 no se aplican a la contratación pública.
Los artículos 25.3 y 25.5 a 25.8 no se aplican a las subvenciones concedidas por las Partes, incluidos los préstamos, las garantías y los seguros respaldados por los poderes públicos.

ARTÍCULO 25.2

Definiciones

A efectos del presente capítulo y del anexo 25, se entenderá por:

«prestador transfronterizo de servicios financieros de una Parte»: toda persona de una Parte que intervenga en una actividad comercial consistente en prestar un servicio financiero en el territorio de esa Parte y procure prestar o presta tal servicio financiero de forma transfronteriza;
«prestación transfronteriza de servicios financieros» o «comercio transfronterizo de servicios financieros»: la prestación de un servicio financiero:
desde el territorio de una Parte hasta el territorio de la otra Parte; o
en el territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a un consumidor de servicios de la otra Parte;
«institución financiera»: todo proveedor de uno o varios servicios financieros que esté regulado o supervisado con respecto a la prestación de esos servicios como institución financiera con arreglo al Derecho de la Parte en cuyo territorio esté situada, incluidas las sucursales de dicho proveedor de servicios financieros que estén situadas en el territorio de la Parte y cuyo domicilio social esté situado en el territorio de la otra Parte;
«servicio financiero»: todo servicio de carácter financiero, incluidos los servicios de seguros y relacionados con seguros, así como los servicios bancarios y demás servicios financieros (excepto los seguros); Los servicios financieros comprenden las actividades siguientes:
los servicios de seguros y relacionados con los seguros:
los seguros directos (incluido el coaseguro):
los seguros de vida; y
los seguros distintos de los seguros de vida;
el reaseguro y la retrocesión;
la mediación en seguros; por ejemplo, la correduría y las agencias de seguros; y
los servicios auxiliares de los seguros, como los prestados por consultores y actuarios, así como los servicios de evaluación de riesgos e indemnización de siniestros; y
los servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros):
la aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;
los préstamos de todo tipo, con inclusión de los créditos personales, los créditos hipotecarios, el descuento de factura (factoring) y la financiación de transacciones comerciales;
el arrendamiento financiero (leasing);
todos los servicios de pago y transferencia de fondos, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de viaje y giros bancarios;
las garantías y los compromisos;
las transacciones por cuenta propia o por cuenta de clientes, ya sea en bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:
instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, );
divisas;
productos derivados, incluidos los futuros y las opciones;
instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, permutas financieras (swaps) y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;
valores transferibles; o
otros instrumentos y activos financieros negociables, incluidos los lingotes;
la participación en emisiones de valores de todo tipo, incluidas la suscripción y la colocación en calidad de agente, de manera pública o privada, y el suministro de servicios relacionados con dichas emisiones;
el corretaje de cambios;
la administración de activos, por ejemplo, la administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, la gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, la administración de fondos de pensiones y los servicios de custodia, depósito y fiduciarios;
los servicios de liquidación y compensación de activos financieros, incluidos los valores, los productos derivados y otros instrumentos negociables;
la provisión y transferencia de información financiera, y el tratamiento de datos financieros y programas informáticos conexos; y
los servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualquiera de las actividades enumeradas en las letras A) a K), incluidas las referencias y los análisis crediticios, los estudios y el asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, así como el asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia empresariales;
«proveedor de servicios financieros de una Parte»: toda persona física o jurídica de una Parte que tenga intención de prestar o preste un servicio financiero, pero no sea una entidad pública;
«inversión»: toda inversión según la definición del artículo 17.2, con la salvedad de que, a efectos del presente capítulo y del anexo 25, por lo que se refiere a los «préstamos» y los «instrumentos de deuda»:
un préstamo o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera constituye una inversión únicamente si la Parte en cuyo territorio está situada la institución financiera lo trata como capital reglamentario; y
un préstamo concedido por una institución financiera o un instrumento de deuda que sean propiedad de dicha institución financiera, distintos de un préstamo o de un instrumento de deuda emitido por una institución financiera mencionada en la letra i), no constituye una inversión;
para mayor seguridad, un préstamo concedido por un proveedor de servicios financieros transfronterizos o un instrumento de deuda que sea propiedad de este, distinto de un préstamo a una institución financiera o un instrumento de deuda emitido por esta, constituye una inversión a efectos del capítulo 17 si tal préstamo o instrumento de deuda cumple los criterios de la definición de «inversión» que figura en el artículo 17.2, letra k);

«inversor de una Parte»: toda persona física o jurídica de una Parte que pretenda hacer, esté haciendo o haya hecho una inversión en instituciones financieras en el territorio de la otra Parte;
«persona jurídica de una Parte»:
en el caso de la Parte UE: toda persona jurídica constituida u organizada de conformidad con el Derecho de la Unión Europea o de al menos uno de sus Estados miembros y que lleve a cabo operaciones empresariales sustantivas[1] en el territorio de la Unión Europea; y
en el caso de Chile: toda persona jurídica constituida u organizada de conformidad con el Derecho de Chile y que lleve a cabo operaciones comerciales sustantivas en el territorio de Chile;
i) «nuevo servicio financiero»: todo servicio de naturaleza financiera, incluidos los servicios relacionados con productos existentes y nuevos o con la forma de distribución de un producto, que no es prestado por ningún proveedor de servicios financieros de cualquiera de las Partes, pero es prestado en el territorio de la otra Parte;
«entidad pública»:
el gobierno, el banco central o la autoridad monetaria de una Parte, o una entidad que sea propiedad o esté bajo el control de una Parte, que se dedique principalmente a desempeñar funciones gubernamentales o a realizar actividades para fines gubernamentales, con exclusión de las entidades dedicadas principalmente a la prestación de servicios financieros en condiciones comerciales; o
toda entidad privada que desempeñe las funciones normalmente desempeñadas por un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerza esas funciones; y
«organismo de autorregulación»: todo organismo no gubernamental, incluidos un mercado de valores y futuros, una agencia de compensación u otra organización o asociación, que ejerza autoridad en materia de regulación o supervisión sobre los proveedores de servicios financieros o las instituciones financiera por disposición legal o estatutaria o mediante delegación de las administraciones o autoridades centrales, regionales o locales, cuando proceda.

ARTÍCULO 25.3

Trato nacional

Las Partes concederán a los inversores en instituciones financieras de la otra Parte y a las empresas que constituyan inversiones en instituciones financieras, con respecto al establecimiento, un trato no menos favorable que el que conceda, en situaciones similares[2], a sus propios inversores en instituciones financieras y a sus empresas que sean instituciones
Las Partes concederán a los inversores en instituciones financieras de la otra Parte y a sus inversiones en instituciones financieras, con respecto a la explotación, un trato no menos favorable que el que conceda, en situaciones similares[3], a sus propios inversores en instituciones financieras y a sus inversiones en instituciones
El trato concedido por las Partes con arreglo a los apartados 1 y 2 significa:
con respecto a las Administraciones regionales o locales de Chile, un trato no menos favorable que el régimen más favorable que tal nivel de Administración concede, en situaciones similares, a los inversores en instituciones financieras de Chile y a sus inversiones en instituciones financieras en su territorio;
con respecto a la Administración de, o en, un Estado miembro, un trato no menos favorable que el régimen más favorable que tal Administración concede, en situaciones similares, a los inversores en instituciones financiera de dicho Estado miembro y a sus inversiones en instituciones financieras en su territorio[4].

ARTÍCULO 25.4

Contratación pública

Las Partes velarán por que las instituciones financieras de la otra Parte establecidas en su territorio reciban un trato no menos favorable que el concedido, en situaciones similares, a sus propias instituciones financieras con respecto a cualquier medida relativa a la compra de bienes o servicios por una entidad contratante para fines
La aplicación de la obligación de trato nacional prevista en el presente artículo seguirá sujeta a las excepciones generales y de seguridad establecidas en el artículo 3.

ARTÍCULO 25.5

Trato de nación más favorecida

Las Partes concederán a los inversores en instituciones financieras de la otra Parte y a sus empresas que constituyan inversiones en instituciones financieras, con respecto al establecimiento, un trato no menos favorable que el que concedan, en situaciones similares[5], a los inversores en instituciones financieras de un tercer país y a sus empresas que sean instituciones
Las Partes concederán a los inversores en instituciones financieras de la otra Parte y a sus inversiones en instituciones financieras, con respecto a la explotación, un trato no menos favorable que el que concedan, en situaciones similares[6], a los inversores en instituciones financieras de un tercer país y a sus inversiones en instituciones
Los apartados 1 y 2 no se interpretarán de manera que se obligue a las Partes a ampliar a los inversores en instituciones financieras de la otra Parte o a sus inversiones en instituciones financieras el beneficio de cualquier trato resultante de medidas que prevean el reconocimiento de las normas, incluidas las normas o los criterios para la autorización, concesión de licencias o certificación de una persona física o empresa para llevar a cabo una actividad económica, o de medidas
Para mayor seguridad, el trato mencionado en los apartados 1 y 2 no abarca los procedimientos o mecanismos de solución de diferencias en materia de inversión que se establecen en otros tratados internacionales sobre inversiones y en otros acuerdos comerciales. Las disposiciones sustantivas que figuran en otros tratados internacionales o acuerdos comerciales no constituyen en sí mismas un «trato» a que se refieren los apartados 1 y 2, por lo que no pueden dar lugar a una infracción del presente artículo, a falta de medidas adoptadas o mantenidas por una Parte. Las medidas aplicadas por las Partes de conformidad con tales disposiciones sustantivas podrán constituir ese «trato» con arreglo al presente artículo y, por tanto, dar lugar a una infracción del presente artículo.

ARTÍCULO 25.6

Acceso a los mercados

En los sectores o subsectores enumerados en la sección B de los apéndices 25-1 y 25-2 en los que se contraigan compromisos de acceso al mercado, las Partes no adoptarán ni mantendrán, con respecto al acceso al mercado mediante el establecimiento o la explotación de instituciones financieras por parte de inversores de la otra Parte, ni a escala de todo su territorio o a escala de una subdivisión regional, medidas que:
limiten el número de instituciones financieras, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
limiten el valor total de los activos o transacciones de servicios financieros en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
limiten el número total de operaciones de servicios financieros o la cuantía total de la producción de servicios financieros, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
limiten el número total de personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector de servicios financieros o que una institución financiera pueda emplear y que sean necesarias para la prestación de un servicio financiero específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o
restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales una institución financiera puede suministrar un
Para mayor seguridad, el presente artículo no impide a las Partes exigir a una institución financiera que preste determinados servicios financieros a través de entidades jurídicas distintas si, con arreglo al Derecho de esa Parte, la variedad de servicios financieros prestados por la institución financiera no puede prestarse a través de una única

ARTÍCULO 25.7

Prestación transfronteriza de servicios financieros.

Los artículos 18.4, 18.5, 18.6 y 18.7 se incorporan e integran en el presente capítulo y son aplicables a las medidas que afectan a los proveedores de servicios financieros transfronterizos que prestan los servicios financieros especificados en la sección A de los apéndices 25-1 y 25-2.
Las Partes permitirán que las personas situadas en su territorio, así como sus personas físicas que se encuentren en cualquier lugar, adquieran servicios financieros transfronterizos de proveedores de servicios financieros de la otra Parte que estén situados en el territorio de esa otra Parte. Esta obligación no exige a las Partes que permitan a tales proveedores hacer negocios u ofrecer sus servicios en su territorio. Las Partes podrán definir «hacer negocios» y «ofrecer sus servicios» a efectos de esta obligación siempre que tales definiciones no sean incompatibles con el apartado 1 del presente artículo.
Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial del comercio transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro o la autorización de prestadores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte y de instrumentos

ARTÍCULO 25.8

Altos directivos y consejos de administración

Las Partes no exigirán que una institución financiera de la otra Parte establecida en su territorio designe a personas físicas con una determinada nacionalidad como miembros de consejos de administración o altos cargos de dirección, como ejecutivos o directivos.

ARTÍCULO 25.9

Requisitos de rendimiento

Las Partes no impondrán ni obligarán a cumplir, en lo que concierne al establecimiento o a la explotación de cualquier institución financiera de las Partes o de un tercer país en su territorio, ningún requisito ni ningún compromiso relativo a:
exportar un nivel o porcentaje determinado de mercancías o servicios;
alcanzar un nivel o porcentaje determinado de contenido interno;
adquirir, utilizar o conceder una preferencia a las mercancías producidas o a los servicios prestados en su territorio, o adquirir mercancías o servicios de personas físicas o de empresas de su territorio;
vincular de alguna manera el volumen o el valor de las importaciones con el volumen o el valor de las exportaciones, o con el importe de la entrada de divisas en relación con dicha institución financiera;
restringir, en su territorio, las ventas de mercancías o servicios que dicha institución financiera produzca o suministre, relacionándolas de alguna manera con el volumen o el valor de sus exportaciones o sus ingresos en divisas;
transferir tecnología, un proceso de producción u otros conocimientos protegidos a una persona física o una empresa de su territorio;
suministrar exclusivamente, desde el territorio de la Parte, las mercancías que produce o los servicio que presta a un mercado mundial o regional determinado;
situar la sede de tal institución financiera para una región específica del mundo que es mayor que el territorio de la Parte o el mercado mundial en su territorio;
contratar a un determinado número o porcentaje de sus nacionales; o
limitar las exportaciones o las ventas para exportación.
Las Partes no podrán poner como condición, para recibir o seguir recibiendo una ventaja relacionada con el establecimiento o la explotación de cualquier institución financiera de las Partes o de un tercer país en su territorio, el cumplimiento de ninguno de los requisitos siguientes:
alcanzar un nivel o porcentaje determinado de contenido interno;
adquirir, utilizar o conceder una preferencia a las mercancías producidas o a los servicios prestados en su territorio, o adquirir mercancías o servicios de personas físicas o de empresas de su territorio;
vincular de alguna manera el volumen o el valor de las importaciones con el volumen o el valor de las exportaciones, o con el importe de la entrada de divisas en relación con dicha institución financiera;
restringir, en su territorio, las ventas de mercancías o servicios que dicha institución financiera produzca o suministre, relacionándolas de alguna manera con el volumen o el valor de sus exportaciones o sus ingresos en divisas; o
limitar las exportaciones o las ventas para exportación.
El apartado 2 no podrá interpretarse de manera que se impida a las Partes poner como condición, para recibir o seguir recibiendo una ventaja relacionada con el establecimiento o la explotación de instituciones financieras en su territorio por un inversor de las Partes o de un tercer país, el cumplimiento del requisito de situar en su territorio la producción, la prestación de un servicio, la formación o el empleo de trabajadores, la construcción o ampliación de determinadas instalaciones o la realización de actividades de investigación y
La letra f) del apartado 1 no se aplicará si:
las Partes autorizan el uso de un derecho de propiedad intelectual de conformidad con el artículo 31 o el artículo 31 bis del Acuerdo sobre los ADPIC, o adopta o mantiene medidas que exijan la divulgación de datos o información de dominio privado que entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 39, apartado 3, del Acuerdo sobre los ADPIC y sean compatibles con él. o
el requisito sea impuesto o el compromiso sea ejecutado por un órgano jurisdiccional, un tribunal administrativo o una autoridad de competencia con el fin de poner remedio a una práctica que, tras un proceso judicial o administrativo, se determine que constituye una violación de las normas de competencia de las
El apartado 1, letras a), b) y c), y el apartado 2, letras a) y b), no se aplican a los requisitos de cualificación para mercancías o servicios por lo que respecta a la participación en programas de promoción de las exportaciones y de ayuda
El apartado 2, letras a) y b), no se aplicará a los requisitos que imponga una Parte importadora en relación con el contenido de mercancías que se precisen para poder beneficiarse de aranceles preferenciales o de contingentes
Para mayor certeza, el presente artículo no podrá interpretarse como una exigencia hacia una Parte para que permita que un servicio determinado se suministre a escala transfronteriza cuando tal Parte adopte o mantenga restricciones o prohibiciones sobre dicha prestación de servicios que sean compatibles con las reservas, condiciones o cualificaciones especificadas en relación con un sector, subsector o actividad enumerada en el anexo
El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los compromisos de las Partes adquiridos en virtud del Acuerdo sobre la

ARTÍCULO 25.10

Medidas no conformes

Los artículos 25.3, 25.5, 25.7, 25.8 y 25.9 no son aplicables a:
ninguna medida no conforme vigente mantenida por:
en el caso de la Parte UE:
la Unión Europea, tal como se establece en la sección C del apéndice 25-1;
la Administración central de un Estado miembro, tal como se establece en la sección C del apéndice 25-1;
una Administración regional de un Estado miembro, tal como se establece en la sección C del apéndice 25-1; ni
una Administración local; y
en el caso de Chile:
la Administración central, tal como se establece en la sección C del apéndice 25- 2;
una Administración regional, tal como se establece en la sección C del apéndice 25-2; o
una Administración local;
la continuación o la rápida renovación de toda medida no conforme contemplada en la letra a); o
una modificación de cualquiera de las medidas no conformes mencionadas en la letra a) del presente apartado, en la medida en que la modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal como existía inmediatamente antes de la modificación, con los artículos 25.3, 25.5, 25.7, 25.8 o 9.
Los artículos 25.3, 25.5, 25.7, 25.8 y 25.9 no se aplicarán a ninguna medida de las Partes con respecto a los sectores, subsectores o actividades establecidos por las Partes en la sección D de los apéndices 25-1 y 25-2,
Las Partes no exigirán, en virtud de ninguna medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y cubierta por su la sección D de los apéndices 25-1 y 25-2, respectivamente, que un inversor de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, venda o se desvincule de su institución financiera existente en el momento en que la medida se haga
El artículo 25.6 no se aplicará a ninguna medida de las Partes con respecto a los sectores, subsectores o actividades establecidos por las Partes en la sección B de los apéndices 25-1 y 25-2, respectivamente.
Cuando una Parte haya formulado una reserva respecto a los artículos 17.9, 17.11, 17.12, 17.13, 18.4 o 18.5 de los anexos 17-A o 17-B, la reserva constituirá también una reserva con respecto a los artículos 25.3, 25.5, 25.7, 25.8 o 25.9, según el caso, siempre que la medida, el sector, el subsector o la actividad contemplados en la reserva estén cubiertos por el presente capítulo.

ARTÍCULO 25.11

Excepciones cautelares

Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo podrá impedir a las Partes adoptar o mantener medidas por razones cautelares, tales como:
proteger a los inversores, depositantes, tenedores de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un proveedor de servicios financieros; o
garantizar la integridad y la estabilidad del sistema financiero de las
En caso de que esas medidas no fueran conformes con las disposiciones de la presente parte, no podrán ser utilizadas como medio de evitar los compromisos o las obligaciones de las Partes en virtud de la presente

ARTÍCULO 25.12

Tratamiento de la información

Nada de lo dispuesto en la presente parte se interpretará de manera que se obligue a las Partes a divulgar información relacionada con los asuntos y cuentas de clientes particulares o cualquier información confidencial o de dominio privado en poder de entidades públicas.

ARTÍCULO 25.13

Normativa nacional y transparencia

El capítulo 20, a excepción del artículo 20.1, apartado 5, letras c) a f), y el capítulo 36 no se aplicarán a las medidas de las Partes en el ámbito de aplicación del presente capítulo.
En la medida de lo posible, y de manera coherente con su sistema jurídico para adoptar medidas, las Partes:
publicarán por adelantado:
las leyes y los reglamentos de aplicación general que se propongan adoptar en relación con las cuestiones comprendidas en el ámbito del presente capítulo; o
los documentos que faciliten detalles suficientes acerca de toda posible nueva ley o reglamento a fin de que las personas interesadas y la otra Parte puedan evaluar si sus intereses podrían verse afectados significativamente y de qué manera;
darán a las personas interesadas y a la otra Parte la posibilidad razonable de formular observaciones sobre cualquier ley o reglamento propuesto, o cualquier documento publicado de conformidad con la letra a);
examinarán toda observación recibida de conformidad con la letra b). y
establecerán un plazo razonable entre la publicación de cualquier disposición legal o reglamentaria con arreglo a la letra a) inciso i) y la fecha en que los proveedores de servicios financieros deban
El presente artículo se aplica a las medidas de las Partes relativas a los requisitos y procedimientos de concesión de licencias, así como a los requisitos y procedimientos de cualificación, y se aplica únicamente en sectores para los que las Partes hayan contraído compromisos específicos en virtud del presente capítulo, y en la medida en que dichos compromisos específicos sean
Si las Partes adoptan o mantienen medidas relativas a la autorización para la prestación de un servicio financiero, se asegurarán de que:
esas medidas se basen en criterios objetivos y transparentes[7];
los procedimientos de autorización sean imparciales y adecuados para que los solicitantes puedan demostrar si cumplen las prescripciones, cuando esas prescripciones existan; y
los procedimientos de autorización, por sí mismos, no impidan injustificadamente el cumplimiento de las
Si las Partes exigen una autorización[8] para la prestación de un servicio financiero, publicará sin demora o pondrá a disposición pública de otro modo la información necesaria para que el solicitante cumpla los requisitos y procedimientos para obtener, mantener, modificar y renovar dicha autorización. Esa información, incluirá, entre otras cosas, de ser posible, lo siguiente:
los requisitos y procedimientos para la obtención, el mantenimiento, la modificación y la renovación de dicha autorización;
la información de contacto de las autoridades competentes correspondientes;
los procedimientos de recurso o de revisión de las decisiones relativas a las solicitudes;
los procedimientos para vigilar o exigir el cumplimiento de los términos y las condiciones de las licencias y de los títulos de aptitud; y
las oportunidades de participación pública, por ejemplo, a través de audiencias o de la presentación de
Si las Partes exigen una autorización para la prestación de un servicio financiero, sus autoridades competentes:
permitirá al solicitante, en la medida de lo posible, presentar una solicitud en cualquier momento a lo largo del año[9];
concederán un plazo razonable para la presentación de solicitudes si existen plazos específicos para ello;
iniciarán la tramitación de la solicitud sin demora indebida;
procurarán aceptar las solicitudes en formato electrónico en las mismas condiciones de autenticidad que las presentadas en papel; y
aceptarán copias de documentos compulsadas de conformidad con el Derecho de la Parte, en lugar de documentos originales, a menos que exijan documentos originales para mantener la integridad del proceso de autorización.
Las Partes procurarán simplificar los procedimientos y las formalidades de autorización en la mayor medida posible y no complicarán ni retrasarán indebidamente la prestación del servicio financiero.
Las Partes procurarán establecer el plazo indicativo para la tramitación de una solicitud y, a petición del solicitante y sin demora injustificada, facilitarán información sobre el estado de la solicitud.
Si una autoridad competente considera que una solicitud está incompleta para su tramitación con arreglo a las leyes y reglamentos de las Partes, en un plazo razonable y en la medida de lo posible:
informará al solicitante de que la solicitud está incompleta;
a petición del solicitante, detallará la información adicional necesaria para completar la solicitud u orientará de otro modo sobre las razones por las que la solicitud se considera incompleta; y
dará al solicitante la posibilidad[10] de presentar la información adicional necesaria para completar la
Si ninguna de las medidas establecidas en el apartado 9, letras a), b) o c), es factible, las autoridades competentes se asegurarán de que, si la solicitud se deniega por ser incompleta, se informar de ello al solicitante en un plazo
Las Partes garantizarán que, en lo que atañe a las tasas de autorización[11] que cobran, sus autoridades competentes proporcionen a los solicitantes una lista de tasas o información sobre la manera en que se determinan sus cantidades, y que no utilicen las tasas como una forma de evitar cumplir los compromisos u obligaciones de la Parte de que se
Una autoridad competente adoptará una decisión de manera independiente y no tendrá que rendir cuentas ante ninguna persona que preste los servicios para los cuales sea necesaria la licencia o autorización.
Las Partes garantizarán que la tramitación de una solicitud, incluida la decisión final, se complete en un plazo razonable a partir de la fecha de presentación de una solicitud completa y que se informe al solicitante de la decisión relativa a la solicitud, en la medida de lo posible, por
En caso de que la autoridad competente rechace una solicitud, se informará al solicitante, bien a petición de este, bien por iniciativa de la autoridad competente, por escrito y sin demora injustificada. En la medida de lo posible, se informará al solicitante de los motivos por los que se desestima su solicitud y de los plazos para recurrir tal decisión. Debe permitirse que el solicitante vuelva a presentar una solicitud en un plazo razonable.
En caso de que se exijas exámenes para la concesión de una autorización, la autoridad competente velará por que dichos exámenes se organicen a intervalos razonablemente frecuentes y establezcan un plazo razonable para que los solicitantes puedan solicitar presentarse al
Las Partes garantizarán que las autorizaciones, una vez concedidas, surtas efecto, sin demoras indebidas, de conformidad con los términos y condiciones especificados en

ARTÍCULO 25.14

Nuevos servicios financieros en el territorio de una Parte

Las Partes permitirán a las instituciones financieras de la otra Parte que no sean sucursales prestar cualquier nuevo servicio financiero que las Partes permitirían prestar a sus propias instituciones financieras de conformidad con su Derecho, en situaciones similares, siempre que la introducción de los nuevos servicios financieros no requiera nuevas leyes o reglamentos, o la modificación de leyes o reglamentos
Una Parte podrá decidir la modalidad institucional y jurídica a través de la cual se ofrezca el nuevo servicio financiero y podrá exigir autorización para la prestación del mismo. En caso de que se requiera tal autorización, la decisión correspondiente deberá adoptarse en un plazo razonable y solo podrá denegarse por motivos
El presente artículo no impide que una institución financiera de una Parte solicite a la otra Parte que considere la posibilidad de autorizar la prestación de un servicio financiero que no se preste en el territorio de ninguna de las Partes. Dicha solicitud estará sujeta al Derecho de la Parte que reciba la solicitud y no estará sujeta a las obligaciones derivadas del presente artículo.

ARTÍCULO 25.15

Organismos de autorregulación

Si una Parte exige a una institución financiera o a un proveedor de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte que sea miembro de un organismo de autorregulación, participe en él o tenga acceso a él para prestar un servicio financiero en su territorio, velará por que el organismo de autorregulación cumpla las obligaciones establecidas en los artículos 17.9, 17.11, 18.4 y 18.5.

ARTÍCULO 25.16

Sistemas de pago y compensación

De conformidad con los términos y las condiciones que otorguen trato nacional, las Partes concederán a las instituciones financieras de la otra Parte establecidas en su territorio acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas y a los medios oficiales de financiación y refinanciación disponibles en el curso normal de operaciones comerciales ordinarias. El presente artículo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades del prestamista de última instancia de las Partes.

ARTÍCULO 25.17

Subcomité de Servicios Financieros

El Subcomité de Servicios Financieros («Subcomité») creado en virtud del artículo 8.8, apartado 1, estará compuesto por representantes de las Partes responsables de los servicios financieros.
El Subcomité:
supervisará la aplicación del presente capítulo;
considerará aspectos relativos a servicios financieros que le sean remitidos por una
mantendrá un diálogo entre las Partes sobre la regulación del sector de los servicios financieros, con vistas a mejorar el conocimiento mutuo de los respectivos marcos reguladores de las Partes y cooperar en el desarrollo de normas internacionales; y
participará en los procedimientos de solución de diferencias de conformidad con el artículo 20.

ARTÍCULO 25.18

Consultas y debates técnicos

Las Partes podrán solicitar debates y consultas técnicos con la otra Parte sobre cualquier cuestión que surja en virtud de la presente parte y que afecte a los servicios financieros. La otra Parte considerará favorablemente esa solicitud. Las Partes informarán de los resultados de sus debates y consultas al Subcomité.
Las Partes velarán por que, en esos debates y consultas técnicas, su delegación incluya a funcionarios con la experiencia pertinente en el ámbito de los servicios financieros.
Para mayor seguridad, nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará de forma que se exija a una Parte:
establecer excepciones a sus disposiciones legales y reglamentarias pertinentes relativas al intercambio de información entre los reguladores financieros, o a los requisitos de un acuerdo o arreglo entre las autoridades financieras de las Partes; o
exigir a las autoridades reguladoras que adopten cualquier medida que interfiera en cuestiones específicas de regulación, supervisión, administración o ejecución.
Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará de manera que se impida a las Partes que exijan formación a efectos de supervisión sobre una institución financiera situada en el territorio de la otra Parte o un proveedor de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte dirigirse a la autoridad reguladora competente de la otra Parte para recabar la información.
Para mayor certeza, el presente artículo se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del capítulo

ARTÍCULO 25.19

Solución de diferencias

El capítulo 38, incluidos los anexos 38-A y 38-B, se aplica, en su versión modificada por el presente artículo, a la solución de diferencias relativas a la aplicación e interpretación del presente capítulo.
Además de los requisitos establecidos en el artículo 38.9, los miembros de los grupos especiales tendrán conocimientos especializados o experiencia en materia de legislación o práctica en el ámbito de los servicios financieros, lo que podrá incluir la regulación de las instituciones financieras, a menos que las Partes acuerden otra
El subcomité recomendará al Comité Conjunto el establecimiento de una lista de al menos quince personas, que cumplan los requisitos a que se refiere el apartado 2, que estén dispuestas a ejercer como miembros del grupo especial y estén capacitadas para hacerlo. El Comité Conjunto establecerá dicha lista a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. La lista estará compuesta por tres sublistas:
una sublista de personas basada en propuestas de la Parte UE;
una sublista de personas basada en propuestas de Chile; y
una sublista de personas que no son nacionales de ninguna de las Partes y que actuarán como presidentes del grupo
Cada sublista estará compuesta al menos por cinco personas. El Comité Conjunto velará por que en la lista figure siempre ese número mínimo de
A efectos del presente capítulo, la lista a que se refiere el apartado 3 del presente artículo sustituirá, tras su elaboración, a la lista establecida de conformidad con el artículo 38.8, apartado

ARTÍCULO 25.20

Solución de diferencias en materia de inversiones relativas a servicios financieros

La sección D del capítulo 17 se aplicará, en su versión modificada por el presente artículo, a:
las diferencias en materia de inversiones relativas a medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en relación con los inversores y sus inversiones en instituciones financieras a las que se aplique la presente parte del presente Acuerdo y en las que un inversor alegue que una Parte ha infringido el artículo 25.3, apartado 2, el artículo 25.5, apartado 2, o los artículos 17.17, 17.18, 17.19 o 17.20; o
las diferencias en materia de inversiones que se hayan iniciado de conformidad con el capítulo 17 y en las que se haya invocado el artículo 11.
En caso de una diferencia en materia de inversión con arreglo al apartado 1, letra a), del presente artículo, o si el demandado invoca el artículo 25.11 con arreglo al apartado 1, letra b), del presente artículo en un plazo de sesenta días a partir de la presentación de una demanda ante el tribunal de conformidad con el artículo 17.30, la sala del tribunal que conozca del asunto podrá designar, previa consulta a las partes en la diferencia y de conformidad con el artículo 17.50, uno o varios expertos de la lista de expertos adoptada con arreglo al artículo 25.19 para que le presenten informes sobre cualquier cuestión de hecho relativa a los servicios financieros que una parte en la diferencia plantee en el marco del
Habida cuenta de la importancia del derecho de las Partes a adoptar o mantener medidas por motivos cautelares, cuando tales medidas entren en el ámbito de aplicación del artículo 25.11, dicho artículo se aplicará como defensa válida a una reclamación basada en cualquiera de las demás disposiciones de la presente parte del Acuerdo, incluido el artículo 17.17. A raíz de una solicitud de consultas con arreglo al artículo 17.27, el demandado podrá remitir por escrito al Subcomité que determine si la medida objeto de dicha solicitud de consultas está justificada en virtud del artículo 25.11 y, en caso afirmativo, en qué medida. Dicha remisión se efectuará lo antes posible tras la recepción de la solicitud de consultas. Tras dicha remisión, se suspenderán los plazos a que se refieren los artículos 17.27, 17.28 y 17.30.
Tras una remisión con arreglo al apartado 3, el Subcomité intentará, de buena fe, tomar una decisión. Dicha decisión se transmitirá sin demora a las partes en la medida en que el Subcomité determine que la medida está justificada en virtud del artículo 25.11, no podrá presentarse ninguna demanda ante el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.30.
Si el Subcomité no se ha pronunciado en un plazo de tres meses a partir de la remisión con arreglo al apartado 3 del presente artículo, dejará de aplicarse la suspensión de los plazos a que se refiere dicho
El incumplimiento por parte del demandado de efectuar una remisión con arreglo al apartado 3 del presente artículo no afecta a su derecho a invocar el artículo 25.11 como defensa en una fase posterior del procedimiento. El tribunal no extraerá ninguna conclusión desfavorable del hecho de que el Subcomité no haya acordado una decisión.

Notas

[1] De conformidad con su notificación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a la OMC (WT/REG39/1), la Parte UE entiende que el concepto, consagrado en el artículo 54 del TFUE, de «vinculación efectiva y continua» con la economía de un Estado miembro equivale al concepto de «operaciones empresariales sustantivas».

[2] Para mayor seguridad, saber si un trato se concede en «situaciones similares» requiere un análisis caso por caso y basado en hechos, y depende del conjunto de las situaciones.

[3] Para mayor seguridad, saber si un trato se concede en «situaciones similares» requiere un análisis caso por caso y basado en hechos, y depende del conjunto de las situaciones.

[4] Para mayor seguridad, el trato concedido por la Administración de, o en, un Estado miembro abarca los niveles regional y local de la Administración, en su caso.

[5] Para mayor seguridad, saber si un trato se concede en «situaciones similares» requiere un análisis caso por caso y basado en hechos, y depende del conjunto de las situaciones.

[6] Para mayor seguridad, saber si un trato se concede en «situaciones similares» requiere un análisis caso por caso y basado en hechos, y depende del conjunto de las situaciones.

[7] Tales criterios podrán incluir, entre otros, la competencia y la capacidad de prestar un servicio, incluso la capacidad de hacerlo de manera compatible con las prescripciones de reglamentación de las Partes. Las autoridades competentes podrán evaluar el peso que se dará a cada criterio.

[8] A los efectos del presente capítulo, se entenderá por «autorización» el permiso para prestar un servicio financiero, resultante de un procedimiento al que un solicitante debe sujetarse para demostrar el cumplimiento de las prescripciones en materia de licencias o las prescripciones en materia de títulos de aptitud.

[9] Para mayor seguridad, las autoridades competentes no están obligadas a comenzar a examinar las solicitudes fuera de sus horarios de trabajo y días hábiles oficiales.

[10] Esa oportunidad no implica que la autoridad competente tenga que prorrogar los plazos.

[11] Las tasas de autorización no incluyen las tasas para el uso de los recursos naturales, los pagos por subastas, licitaciones u otros medios no discriminatorios de adjudicación de concesiones ni las contribuciones obligatorias al suministro del servicio universal.